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Ordenanza N° 8304, Año 2009
Reglamentación Venta de Leña
Publicación : 05/22/2009 -- Boletín Oficial N° 356

ARTÍCULO 1: REGLAMÉNTASE por la presente la actividad de “Venta de Leña”, entendiéndose por esto a la venta de leña de cualquier especie arbórea, autóctona o no.-

ARTÍCULO 2: La presente norma no será de aplicación a aquellos comercios que independientemente de su condición de minoristas o mayoristas, ofrecen habitualmente carbón y leña envasada, como complemento de otros rubros principales.-

ARTÍCULO 3: FORMA DE COMERCIALIZACIÓN: Los productos se podrán comercializar indistintamente en forma fraccionada, en piezas irregulares, por kilogramo o metro cúbico. Para cada una de ésta formas de comercialización deberá poseer los medios idóneos de medición; balanza o cajones de estiba, etc., los cuales deberán ser fiscalizados y homologados por el área pertinente.-

ARTÍCULO 4: ACTIVIDADES ANEXAS PERMITIDAS: La venta de leña realizada en las condiciones citadas precedentemente, se podrá realizar ya sea como actividad principal o como actividad anexa a las siguientes actividades:
ARTÍCULO 5: CARACTERISTICAS Y REQUERIMIENTOS DEL LUGAR DE ACOPIO: El acopio de leña se podrá realizar en galpones, bajo tinglados, o a cielo abierto, exigiéndose el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
1.- En caso de que el acopio se realice bajo tinglado o a cielo abierto, se debe contar con un cerco perimetral de una altura mínima de 1.80 mts. construido en alambre tejido tipo olímpico o mampostería. Este cerco deberá guardar como mínimo una distancia de 5 metros con respecto a estructuras propias o vecinas.
2.- Deberá contar con dos extinguidores de incendios del tipo ABC por 5 Kg.
3.- Deberá contar con una Póliza de Seguro con cobertura por riesgo de incendios a bienes o propiedades linderas.
4.- Cuando la autoridad de aplicación lo considere necesario, emplazará al titular del establecimiento para que proceda a eliminar los residuos de la actividad, con la finalidad de minimizar riesgos potenciales de incendio y para garantizar la salubridad del lugar.
5.- Deberá instalar un Puesto Hidrante presurizado fijo, compuesto por: caja porta manguera; válvula tipo Teatro; Manguera de 1 ¾ ¨ por la cantidad de metros necesarios para cubrir el predio involucrado; Lanza acorde a las características del puesto. Este requerimiento será supervisado por personal técnico especialista en Seguridad Industrial y laboral, dependiente del municipio u otro que oportunamente se designe.
6. La instalación eléctrica será subterránea, con descarga a tierra y estará provista de los correspondientes dispositivos de seguridad: llaves térmicas y disyuntores del amperaje y sensibilidad que corresponda. La supervisión de éste requerimiento, estará cargo de personal técnico o idóneo dependiente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, quien previo al otorgamiento de la habilitación emitirá el informe de factibilidad correspondiente.
7. En caso que el transporte y/o reparto domiciliario de la leña sea efectuado por el titular de la licencia, el vehículo afectado a tal actividad deberá contar la habilitación correspondiente, siendo condicionante para su obtención, que dicho vehículo se encuentre radicado en la ciudad de San Martín de los Andes, con patente al día y todo otro requisito que surja de la intervención de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte.

ARTÍCULO 6: HORARIO DE FUNCIONAMIENTO: Por tratarse de una actividad que puede generar ruidos molestos al vecindario, se deberán cumplimentar los términos de las Ordenanzas 1351/93 y 1875/95. La actividad de corte o aserreo de la leña se hará de lunes a sábados, dentro de los siguientes horarios:
ARTÍCULO 7: DE LOS OPERARIOS: Toda persona que desempeñe tareas inherentes a la actividad que se reglamenta en la presente, contará con los elementos de protección necesarios, tales como: cascos, lentes o antiparras protectoras, protector auditivo, guantes, perneras anti corte, calzado de seguridad y barbijos. Estos elementos de seguridad constituirán un equipo de trabajo, por lo tanto en el lugar donde se desarrolle la actividad, existirán tantos equipos como operarios se encuentren trabajando. Asimismo cada uno de ellos poseerá la debida constancia de cobertura extendida por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo (ART).-

ARTÍCULO 8: DE LAS PROHIBICIONES: En los predios donde se desarrolle la presente actividad, se establecen las siguientes prohibiciones:
ARTÍCULO 9: DE LA DOCUMENTACION REQUERIBLE:
ARTÍCULO 10: DE LOS PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO: El plazo para la tramitación y obtención de la Licencia Comercial, será inmediato para quienes se encuentran ejerciendo la actividad actualmente, ya sea como actividad principal o como anexo.
A excepción de lo establecido en el A excepción de lo establecido en el Artículo 5, puntos 2 y 3, con relación a la obligatoriedad de poseer extinguidores de incendios y póliza de seguros por responsabilidad civil a linderos, y cuyo cumplimiento debe ser inmediato, el Ejecutivo Municipal fijará los plazos pertinentes, para el cumplimiento de los demás requerimientos contenidos en tal artículo, dictando a tal fin la norma correspondiente, quedando la licencia comercial condicionada al cumplimiento de los mismos, lo cual será verificado por la Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 11: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: DESÍGNASE como autoridad de aplicación de la presente norma a la Dirección de Bromatología Seguridad e Higiene; la Dirección de Rentas a través de la Inspectoría Fiscal y la Dirección de Tránsito y Transporte en circunstancias de observar el transporte de la leña en calles y/o rutas de la jurisdicción.-

ARTÍCULO 12: DE LAS PENALIDADES: Toda falta relacionada con el incumplimiento a los requerimientos establecidos en la presente, será sancionado de acuerdo a las previsiones del Código Municipal de Faltas.-

ARTÍCULO 13: Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, dése al Archivo Municipal.-


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